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Código Fiscal Artículo 44 A Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Quintana Roo
Artículo 44 A.

Las autoridades deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de dpce meses, contados a partir de que se l e notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

Los plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de este Artículo, se suspenderán en los casos de:

I.- Huelga, a partir de que suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga;

II.- Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe el representante legal de la sucesión;

III.- Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le encuentre;

IV.- Cuando el contribuyente no atiende el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el período que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos períodos de suspensión y en ningún caso el período de suspensión podrá exceder de un año;

V.- Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, y en la página de internet de la Secretaría.

Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderán las facultades de comprobación, hasta la resolución recaída al recurso o hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia.

Cuando las autoridades no levanten el acta final o no notifiquen el oficio de observaciones o en su caso el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados; esta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos los actos realizados durante dicha visita o revisión.



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